sábado, 17 de mayo de 2014

Delitos de resultado y de actividad

Delitos de resultado y de actividad
Se distinguen dos tipos de delitos según las características de la acción como una de las notas configuradores del delito.

Se denomina delitos de resultado a los que el tipo exige la producción de un determinado resultado además de la realización de la acción. Se mantendrá que estamos ante un delito en grado de tentativa y no consumado en el caso de que el resultado material o externo no se produzca.

El delito puede ser de resultado material, como ocurre en el delito de homicidio, o de peligro concreto, en el que el delito queda consumado cuando el bien jurídico ha entrado en el radio de acción de la conducta del sujeto y, por lo ha tanto se ha producido realmente el peligro del bien jurídico afectado, por ejemplo, algunos delitos de seguridad vial.

Por otro lado, los delitos de peligro abstracto castigan conductas en las que existe una presunción jurídica de existencia de peligro porque generalmente ésta lleva consigo el peligro del bien jurídico pero este no se articula como un elemento del tipo.


Los delitos de actividad son los cuales sólo describen la realización de una acción por lo que no es preciso que se produzca el resultado.

jueves, 1 de mayo de 2014

El delito contra la propiedad intelectual y la reforma del Código penal.

La reforma ajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida, diferenciándose entre los supuestos de distribución y comercialización, cuando el autor se dedica a la explotación económica de una obra sin la autorización de su titular, el supuesto de quien, “en la prestación de servicios de la sociedad de la información”, facilita el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares (art. 270), concurriendo cumulativamente varias condiciones, y los de mera distribución ambulante o meramente ocasional, que en casos de escasa gravedad son castigados sólo con pena de multa.

En cualquier caso, se castigan los supuestos de exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, incluyendo copias digitales, supuestos de importación, aunque la importación de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando los productos se han adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento, el supuesto de favorecimiento o facilitación de la realización de las conductas que se enumeran en los dos primeros apartados del art. 270, “eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización”, y la elusión o facilitación de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

Corrupción en los negocios.

El primero de los delitos, que es el que aparecía hasta ahora con la rúbrica de “corrupción entre particulares”, contiene, en esencia, la misma regulación. Primero se refiere a la hipótesis delictiva del “directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite, o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales…”, se excluye, pues, la referencia expresa a las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones.

 Y después hace referencia a “quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales”, desapareciendo también aquí la referencia expresa a asociaciones, fundaciones u otras organizaciones. La razón está en que ya el art. 297, al que se refiere expresamente, contiene una disposición en la que se señala que se consideran «sociedad», entre otras entidades, la fundación y “cualquier entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado”.

Delito de cohecho

La reforma del delito de cohecho pretende incrementar su eficacia como un instrumento más de lucha contra la corrupción. La aplicación del delito, que se extendía ya en la legislación vigente a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública, se extiende ahora también a los mediadores y administradores concursales (art. 423).

 Y se mejora la definición de funcionario extranjero, sustituyéndose la enumeración antes contenida en el art. 427 por un nuevo concepto funcional de funcionario público, que da respuesta a los compromisos internacionales en esta materia: “cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección”, “cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública” y “cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública” (art. 427).

Formas de encubrimiento reguladas por el Código Penal

1. Auxilio al aprovechamiento del delito: el auxilio complementario 
 El núm. 1.º del art. 451 CP castiga a quien interviene con posterioridad a la ejecución del delito encubierto «auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio». El encubridor realiza una conducta adhesiva posterior a la ejecución del delito con el fin de que otros se beneficien de él. Ha de tratarse de una conducta de auxilio, esto es, una colaboración o ayuda a los responsables del delito previo para obtener un beneficio de éste.

 2. Favorecimiento para impedir el descubrimiento de un delito 
El núm. 2.º del art. 451 castiga el encubrimiento que se lleva a cabo «ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento ». La doctrina califica a esta figura de favorecimiento real se refiere sólo al supuesto en el que lo que se encubre es el delito, y no al delincuente, distinta del favorecimiento persona.

 3. Favorecimiento personal 
 El núm. 3º castiga a quien ayuda «a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca y captura», cuando concurran una serie de requisitos. Se trata de supuestos en los que el encubridor, conociendo la comisión de un hecho delictivo, ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación por parte de las autoridades, esto es, a evitar que sean descubiertos y acusados del delito, o a sustraerse a la busca o captura.