Se distinguen dos tipos de
delitos según las características de la acción como una de las notas
configuradores del delito.
Se denomina delitos de resultado a los que el tipo exige la producción de un
determinado resultado además de la realización de la acción. Se mantendrá que
estamos ante un delito en grado de tentativa y no consumado en el caso de que
el resultado material o externo no se produzca.
El delito puede ser de resultado material, como ocurre en el delito de
homicidio, o de peligro concreto, en
el que el delito queda consumado cuando el bien jurídico ha entrado en el radio
de acción de la conducta del sujeto y, por lo ha tanto se ha producido
realmente el peligro del bien jurídico afectado, por ejemplo, algunos delitos
de seguridad vial.
Por otro lado, los delitos de peligro abstracto castigan
conductas en las que existe una presunción jurídica de existencia de peligro
porque generalmente ésta lleva consigo el peligro del bien jurídico pero este
no se articula como un elemento del tipo.
Los delitos de actividad son los cuales sólo describen la realización
de una acción por lo que no es preciso que se produzca el resultado.
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